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Sanciona el INE a Claudio Rosas

El Instituto Nacional Electoral sancionó al ex candidato independiente a la Presidencia Municipal de San Pedro Cholula, Claudio Enrique Rosas Cruz, por irregularidades cometidas en su precampaña y campaña política que concluyó el pasado 1ero de julio de 2018. 

Algunas de las omisiones en las que incurrió Rosas Cruz son (Entre paréntesis norma violada): 

14.2-C4-P1. El sujeto obligado omitió presentar contratos de apertura, tarjetas de firmas y avisos de cancelación de las cuentas bancarias utilizadas para el manejo de los recursos de campaña.  (59, numeral 2, 127, del RF)

14.2-C5-P1. El sujeto obligado omitió presentar el control de folios. (56, numeral 5, de la LGPP; 99, numeral 2 y 136 del RF.)

14.2-C6-P1. El sujeto obligado omitió presentar la relación pormenorizada por gastos de propaganda en internet. (207, numeral 1, inciso c), 246 del RF.)

14.2-C7-P1. El sujeto obligado omitió presentar el criterio de valuación utilizado y que establece la normativa. (25 numerales 5 y 7; 26, 47, numeral 1, inciso b), 106, 107 y 108 del RF.)

14.2-C9-P1. El sujeto obligado no realizo las pólizas de reclasificación que le fueron solicitadas. (
37 numeral 1 y 3, 39, numeral 3, inciso d), 41RF.)

14.2-C2-P2. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que establece la normativa. (96, numeral 1 y 223, numeral 5, inciso j) del RF.)

14.2-C3-P2.El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que establece la normativa. (96 numeral 1, 106, 107, 108 y 223, numeral 5, inciso j) del RF.)

14.2-C4-P2. El sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte que establece la normativa. (127 del RF.)

14.2-C7-P2. El sujeto obligado omitió reportar los mecanismos de dispersión a través de sistema financiero mexicano. (199, numeral 1, inciso c) y e), de la LGIPE y 216 Bis del RF, en relación con lo establecido en el punto de ACUERDO PRIMERO, artículo 3, numeral 4, del Acuerdo INE/CG167/2018.)

14.2-C8-P2. El sujeto obligado omitió reportar el registro contable dentro del SIF. (79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP; 46, numeral 1; 126, 127, 207, 223, numeral 6, incisos b), h) e i); 241, numeral 1, inciso h) 246 , numeral 1, inciso b); 319 y 378, del RF)

Lo anterior considerando lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003.

Respecto de la capacidad económica del candidato independiente, el artículo 223 bis, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización, establece que la autoridad electoral determinará la capacidad económica mediante la valoración de documentos con los que cuente; así como de aquellos derivados de consultas realizadas a las autoridades financieras, bancarias y fiscales. En este sentido, del análisis al informe de capacidad económica que se encuentra obligado a presentar el candidato independiente, se advirtió lo siguiente: 
Ingresos (A)  $1,150,000.00
Capacidad Económica (20% de A) $230,000.00
Toda vez que dicha información fue proporcionada directamente por el candidato independiente de conformidad con el artículo 16, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, constituye una documental privada que únicamente hará prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí. 

Visto lo anterior, toda vez que esta autoridad electoral cuenta con los elementos antes señalados para determinar la capacidad económica del candidato independiente y tomando en consideración que la imposición de la sanción correspondiente a las conductas aquí analizadas es mayor al saldo referido en el cuadro, este Consejo General concluye que la sanción a imponer al C. Claudio Enrique Rosas Cruz por lo que hace a las conductas observadas es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una multa equivalente a 563 (quinientos sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciocho, misma que asciende a la cantidad de $45,377.80 (cuarenta y cinco mil trescientos setenta y siete pesos 80/100 M.N.).

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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