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Armas en domicilio de los Ciudadanos

ART. 10 CONSTITUCIONAL. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legitima defensa, con excepción por la ley federal y de las reservadas para uso exclusivo del Ejercito , Armada, 

Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinara los casos, condiciones, requisitos y lugares en los que se podrá autorizar a los habitantes a portar armas.

LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.

Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a: 
I.- El Presidente de la República; 
II.- La Secretaría de Gobernación; 
III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y 
IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su competencia. 

Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa 
Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas. 
Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las 
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción 
señalados en esta Ley. 

Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta 
Ley, armas de las características siguientes: 

I.-  Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando 
exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, 
Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de 
otras marcas. 
II.-  Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 
Magnum. 
Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del  campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y 
portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta 
de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior 
al 12 (.729 ó 18. 5 mm.). 
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley. 
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22. 
Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su 
domicilio y portar con licencia, son las siguientes: 
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular. 
II.- Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia. 
III.- Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. 
(25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.). 
IV.- Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para 
cartuchos metálicos de distinto calibre. LEY FEDERAL

V.-  Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en 
automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223, 7 y 
7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30. 
VI.-  Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso 
especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna 
nacional. 
VII.- Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, 
aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos 
nacionales e internacionales para tiro de competencia. 
A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor 
calibre que el de los señalados en el artículo 9o.  de ésta Ley, únicamente como complemento del 
atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. 
Artículo 10 Bis.-  La posesión de cartuchos correspondientes a las armas que pueden poseerse o 
portarse se limitará a las cantidades que se establecen en el artículo 50 de esta Ley, por cada arma 
manifestada en el Registro Federal de Armas. 

Artículo 11.- Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza 
Aérea, son las siguientes: 

a).- Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial. 
b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres 
superiores. 
c).-  Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas  en calibre .223, 7 mm., 7. 62 mm. y carabinas 
calibre .30 en todos sus modelos. 
d).-  Pistolas, carabinas y fusiles con sistema  de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y 
ametralladoras en todos sus calibres. 
e).- Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 
5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial. 
f).-  Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, 
incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 
(.84 cms. de diámetro) para escopeta. 
g).-  Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, 
proyectiles y municiones. 
h).-  Proyectiles-cohete, torpedos,  granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y 
similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento. 
i).- Bayonetas, sables y lanzas. 
j).- Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. 
k).- Aeronaves de guerra y su armamento. 

l).-  Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los 
ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.
Posesión de armas en el domicilio 

Artículo 15.- En el domicilio se podrán poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus 
moradores. Su posesión impone el deber de manifestarlas a la Secretaría de la Defensa Nacional, para 
su registro. 
Por cada arma se extenderá constancia de su registro. 
Artículo 16.-  Para los efectos del control de la posesión de armas, las personas físicas deben 
manifestar, un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares. 
Artículo 17.-  Toda persona que adquiera una o más armas, está obligada a manifestarlo a la 
Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, 
indicando, marca, calibre, modelo y matrícula si la tuviera. 
Artículo 18.- Los servidores públicos y jefes de los cuerpos de policía federales, del Distrito Federal, 
de los Estados y de los Municipios, están obligados a hacer la manifestación a que se refiere el artículo 
anterior. 
Artículo 19.- La Secretaría de la Defensa Nacional tendrá la facultad de determinar en cada caso, qué 
armas para tiro o cacería de las señaladas en el artículo 10, por sus características, pueden poseerse, 
así como las dotaciones de municiones correspondientes. Respecto a las armas de cacería, se requerirá 
previamente la opinión de las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia. 



Casos, condiciones, requisitos y lugares para la portación de armas 
Artículo 24.- Para portar armas se requiere la licencia respectiva. 
Los miembros del Ejército, Armada y Fuerza Aérea quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y 
condiciones que señalen las leyes y reglamentos aplicables. 
Los integrantes de las instituciones policiales, federales, estatales, del Distrito Federal y municipales, 
así como de los servicios privados de seguridad, podrán portar armas en los casos, condiciones y 
requisitos que establecen la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables  
Artículo 25.- Las licencias para la portación de armas serán de dos clases: 
I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y 
II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó. 
Artículo 26.- Las licencias particulares para la portación de armas serán individuales para personas 
físicas, o colectivas para las morales, y podrán expedirse cuando se cumplan los requisitos siguientes: 
I. En el caso de personas físicas: 
A. Tener un modo honesto de vivir; 
B. Haber cumplido, los obligados, con el Servicio Militar Nacional; 
C. No tener impedimento físico o mental para el manejo de las armas; LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS 
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D. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; 
E. No consumir drogas, enervantes o psicotrópicos, y 
F. Acreditar, a criterio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la necesidad de portar armas por: 
a) La naturaleza de su ocupación o empleo; o 
b) Las circunstancias especiales del lugar en que viva, o 
c) Cualquier otro motivo justificado. 
También podrán expedirse licencias particulares, por una o varias armas, para actividades deportivas, 
de tiro o cacería, sólo si los interesados son miembros de algún club o asociación registrados y cumplan 
con los requisitos señalados en los primeros cinco incisos de esta fracción. 
II. En el caso de personas morales: 
A. Estar constituidas conforme a las leyes mexicanas. 
B. Tratándose de servicios privados de seguridad: 
a) Contar con la autorización para funcionar como servicio privado de seguridad, y 
b)  Contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación sobre la justificación de la 
necesidad de la portación del armamento, y los límites en número y características de las armas, así 
como lugares de utilización. 
C. Tratándose de otras personas morales, cuando por sus circunstancias especiales lo ameriten, a 
juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, para servicios internos de seguridad y protección de sus 
instalaciones; ajustándose a las prescripciones,  controles y supervisión que determine la propia 
Secretaría. 
D. Acreditar que quienes portarán armas cumplen con lo previsto en los primeros cinco incisos de la 
fracción I anterior. 
Previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, los titulares de las licencias colectivas, 
expedirán credenciales foliadas de identificación  personal, que contendrán los datos de la licencia 
colectiva y se renovarán semestralmente. 
El término para expedir las licencias particulares y colectivas será de cincuenta días hábiles, contados 
a partir de que se presenta la solicitud correspondiente. 


SANCIONES.




Artículo 77.- Serán sancionados con diez a cien días multa: 
I.  Quienes posean armas sin haber hecho la manifestación de las mismas a la Secretaría de la 
Defensa Nacional; 
II. Quienes posean armas, cartuchos o municiones en lugar no autorizado; 
III. Quienes infrinjan lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. En este caso, además de la sanción, 
se asegurará el arma, y  
IV. Quienes posean cartuchos en cantidades superiores a las que se refiere el artículo 50 de esta Ley. 
Para efectos de la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere este artículo, se 
turnará  el caso al conocimiento de la autoridad administrativa local a la que competa el castigo de las 
infracciones  de policía. LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS 
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Artículo 78.-  La Secretaría de la Defensa Nacional, así como las demás autoridades federales, 
estatales, del Distrito Federal o municipales que desempeñen funciones de seguridad, recogerán las 
armas, previa expedición obligatoria del recibo correspondiente, a todas aquellas personas que las porten 
sin licencia, sin llevar ésta consigo, o a quienes teniéndola, hayan hecho mal uso de las armas. 
El arma recogida por no llevar el interesado la licencia, será devuelta previo pago de diez días multa y 
la exhibición de la licencia. El plazo para exhibir la licencia será de quince días. 
Para los efectos del pago de la multa antes mencionada, se turnará la infracción, a la brevedad, a la 
autoridad fiscal federal correspondiente. 
Artículo 79.- Cuando se asegure o recoja un arma en términos del artículo anterior, el funcionario que 
lo realice deberá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro 
Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que 
establezcan las disposiciones legales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los 
informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez días multa. 
Se equipara al delito de robo previsto en el artículo 367 del Código Penal para el Distrito Federal en 
materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, y se aplicarán las mismas 
penas, cuando el servidor público que asegure o recoja un arma no la entregue a su superior jerárquico 
o, en su caso, a la autoridad competente. 
Artículo 80.- Se cancelará el registro del Club o Asociación de tiro o cacería, que deje de cumplir 
cualesquiera de las obligaciones que les impone esta Ley y su Reglamento. 
Se suspenderá la licencia de portación de armas destinadas al deporte de tiro o cacería, cuando se 
haya cancelado el registro del club o asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a 
otro registrado en las Secretarías de Gobernación y de la Defensa Nacional, de acuerdo con lo dispuesto 
por los artículos 20 y último párrafo del artículo 26 de esta Ley. 
Se cancelará la propia licencia cuando su tenedor infrinja alguno de los deberes que le señale esta 
Ley y su Reglamento, o cuando deje de pertenecer al Club o Asociación del que fuere miembro. 
Artículo 81.- Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos 
días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta Ley sin tener 
expedida la licencia correspondiente. 
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en  dos 
terceras partes. 
Artículo 82.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quienes 
transmitan la propiedad de un arma sin el permiso correspondiente. 
La transmisión de la propiedad de dos o más armas, sin permiso, o la reincidencia en la conducta 
señalada en el párrafo anterior, se sancionará conforme al artículo 85 Bis de esta Ley. 
Artículo 83.-  Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, 
Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: 
I.  Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas 
comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley; LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS 
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II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas 
comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y 
III.  Con prisión de cuatro a quince años y de cien  a quinientos días multa, cuando se trate de 
cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. 
En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos 
terceras partes. 
Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la 
fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble. 
Artículo 83 Bis.- Al que sin el permiso correspondiente hiciere acopio de armas, se le sancionará: 
I.-  Con prisión de dos a nueve años y de diez a trescientos días multa, si las armas están 
comprendidas en los incisos a) o b) del artículo 11, de esta Ley. En el caso del inciso i) del mismo 
artículo, se impondrá de uno a tres años de prisión y de cinco a quince días multa; y 
II.- Con prisión de cinco a treinta años y de cien a quinientos días multa, si se trata de cualquiera otra 
de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. 
Por acopio debe entenderse la posesión de más de cinco armas de las de uso exclusivo del Ejército, 
Armada y Fuerza Aérea. 
Para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en 
cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido. 
Artículo 83 Ter.- Al que sin el permiso correspondiente posea un arma de uso exclusivo del Ejército, 
Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará: 
I.  Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas 
comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley; 
II.-  Con prisión de uno a siete años y de veinte a cien días multa, cuando se trate de las armas 
comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y 
III.  Con prisión de dos a doce años y de cincuenta a  doscientos días multa, cuando se trate de 
cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley. 
Artículo 83 Quat.- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará: 
I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están 
comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y 
II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están 
comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley. 
Artículo 84.- Se impondrá de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días multa: 
I. Al que participe en la introducción al territorio nacional, en forma clandestina, de armas, municiones, 
cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o sujetos a 
control, de acuerdo con esta Ley; LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS 
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II. Al servidor público, que estando obligado por sus funciones a impedir esta introducción, no lo haga. 
Además, se le impondrá la destitución del empleo o cargo e inhabilitación para desempeñar cualquier 
cargo o comisión públicos, y 
III. A quien adquiera los objetos a que se refiere la fracción I para fines mercantiles. 
Artículo 84 Bis.- Al que introduzca al territorio nacional en forma clandestina armas de fuego  de las 
que no están reservadas para el uso del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se le impondrá de tres a diez 
años de prisión. 
Al residente en el extranjero que por primera ocasión introduzca una sola arma de las referidas en el 
párrafo anterior, únicamente se le impondrá sanción  administrativa de doscientos días multa y se le 
recogerá el arma previa expedición del recibo correspondiente. Cuando a la persona a quien se le haya 
recogido el arma salga del país, se le devolverá el arma previa entrega del recibo correspondiente. 


Artículo 84 Ter.- Las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis 
de esta Ley se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público 
de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, 
Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo. 
Artículo 85.- Se impondrá de dos a diez años de prisión y de veinte a quinientos días multa a los 
comerciantes en armas, municiones y explosivos, que los adquieran sin comprobar la procedencia legal 
de los mismos. 
Artículo 85 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa: 
I.  A quienes fabriquen o exporten armas, municiones, cartuchos y explosivos sin el permiso 
correspondiente; 
II. A los comerciantes en armas que sin permiso transmitan la propiedad de los objetos a que se 
refiere la fracción I, y 
III. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado a los cuerpos de policía 
federales, estatales o municipales o al Ejército, Armada o Fuerza Aérea. 
Artículo 86.- Se impondrá de tres meses a tres años de prisión y de dos a doscientos días multa, a 
quienes sin el permiso respectivo: 
I.- Compren explosivos, y 
II.- Transporten, organicen, reparen, transformen o almacenen los objetos aludidos en esta Ley. 
La pena de prisión prevista por este artículo se aumentará al doble cuando el transporte a que se 
refiere la fracción II sea de las armas señaladas en los incisos a) o b) del artículo 11 de esta Ley. 
Si el transporte es de las armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley, excepto las mencionadas 
en los incisos a), b) e i), la pena será de cinco a treinta años de prisión y de veinte a quinientos días 
multa. 
Artículo 87.- Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días multa, a quienes: LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS 
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I.-  Manejen fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se 
dediquen a las actividades reguladas por esta Ley, sin ajustarse a las condiciones de seguridad a que 
estén obligados; 
II.- Remitan los objetos materia de esta Ley, si el transporte se efectúa por conducto de empresas no 
autorizadas; 
III.- Realicen el transporte a que se refiere la fracción anterior, y 
IV.-  Enajenen explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos, a 
negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente de la Secretaría de la Defensa 
Nacional. 
Artículo 88.- Las armas materia de los delitos señalados en este capítulo, serán decomisadas para 
ser destruidas. Se exceptúan las de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea que se destinarán 
a dichas instituciones, y las de valor histórico, cultural, científico o artístico, que se destinarán al Museo 
de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional. Los objetos, explosivos y demás materiales 
decomisados se aplicarán a obras de beneficio social. 
Artículo 89.- Por la infracción de cualquiera de las normas de la presente Ley, independientemente 
de las sanciones establecidas en este Capítulo, la Secretaría de la Defensa Nacional podrá, en los 
términos que señale el Reglamento, suspender o cancelar los permisos que haya otorgado. 
Artículo 90.- Las demás infracciones a la presente Ley o su Reglamento, no expresamente previstas, 
podrán sancionarse con la pena de uno a doscientos días multa. 
Artículo 91.- Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa, se estará a lo dispuesto en el 
artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República 
en Materia de Fuero Federal.


CÓDIGO PENAL FEDERAL.



Armas prohibidas 
Artículo 160.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan 
ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le 
impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso. 
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose 
a la reglamentación de las leyes respectivas. CÓDIGO PENAL FEDERAL 
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
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Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio de lo previsto 
por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a estos 
objetos. 
Artículo 161.- Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres. 
Artículo 162.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de 180 a 360 días multa y decomiso: 
I.- Al que importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160; o las regale o trafique 
con ellas; 
II.- Al que ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario; 
III.- Al que porte una arma de las prohibidas en el artículo 160; 
IV.- Al que, sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y 
V.- Al que, sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161. 
En todos los casos incluidos en este artículo, además de las sanciones señaladas, se decomisarán las 
armas. 
Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para el ejercicio de su 
cargo. 
Artículo 163.- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la 
Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley 
reglamentaria respectiva, y a las siguientes: 
I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos 
mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y 
II.- El que solicite la licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes: 
a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y 
b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad 
y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad. 

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